El delito de omisión de auxilio en caso de accidente de tránsito está vigente en su configuración actual desde el 16 de septiembre de 2014, cuando la Ley N° 20.770 introdujo modificaciones sustanciales a la figura preexistente. Esta ley tuvo su origen en una moción de la bancada de diputados del Partido Comunista, en un contexto político marcado por un fuerte rechazo ciudadano -exacerbado además por determinados acontecimientos recientes- a las consecuencias lesivas de la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad.
La Ley N° 20.770 de 2014 modificó la figura preexistente de omisión de auxilio en caso de accidente incrementando las penas y restringiendo la discrecionalidad en su aplicación. Con ello, el legislador desplazó uno de los posibles fundamentos de la figura, la infracción de un deber de solidaridad. El trabajo propone una interpretación de la nueva figura conforme a la cual el tipo penal protege la vigencia de la prohibición de matar o lesionar a otro, de modo que debe existir una relación de imputación objetiva entre la conducción y los resultados de muerte o lesiones que hacen surgir el deber penal de auxilio.
Las reflexiones que siguen se centran en la modalidad típica de omisión de auxilio, aunque los deberes que se infringen por omisión pueden ser también el de detener la marcha y el de dar cuenta a la autoridad policial. Cada una de estas modalidades típicas presenta sus propios problemas. Así, por ejemplo, se ha discutido si el deber de dar cuenta a la autoridad es compatible con el derecho a no autoincriminarse. El Tribunal Constitucional, en fallo dividido, rechazó recientemente la objeción de constitucionalidad realizando una interpretación restrictiva del nemo tenetur en su consagración constitucional.
También hay problemas que derivan de la interacción entre las distintas modalidades típicas del artículo 195 en relación con el artículo 176, o entre el delito del artículo 195 y el del artículo 195 bis. Se plantea, por ejemplo, si el deber de detener la marcha forma parte del deber de prestar auxilio y, por lo tanto, no puede ser infringido en forma autónoma. Desde luego, hay además problemas de interpretación de la misma omisión de auxilio, cuya solución depende en buena medida de la forma en que se orille el asunto que es objeto de esta contribución. Así, por ejemplo, se ha planteado en el foro si puede entenderse consumado el delito cuando el conductor se detuvo por algunos minutos y solo horas más tarde comentó a otra persona el accidente con la vaga intención de que esta solicitara ayuda y diera aviso a la autoridad.
De cualquier modo, estas dificultades interpretativas han de llamar la atención sobre la necesidad de concretar el análisis a la luz de cada caso particular, pues las obligaciones que impone el artículo 176 LT son relativamente indeterminadas y pueden cumplirse de muchas formas distintas, especialmente desde que la Ley N° 20.770 de 2014 sustituyó el concepto de ayuda “necesaria” por el de ayuda “posible”.
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El Delito de Omisión de Auxilio: Un Análisis Profundo
La figura del artículo 195 LT es uno de los pocos delitos de omisión propia que contempla el ordenamiento chileno. Entre los muchos problemas teóricos y prácticos que presenta esta figura se considera aquí especialmente uno que parece ser anterior a todos los demás. En Chile, y en coincidencia fundamental con la discusión en el derecho comparado, se han propuesto diferentes puntos de vista con consecuencias radicalmente diversas para la interpretación del tipo penal. En términos generales, las alternativas son dos.
De acuerdo a una primera perspectiva, la realización del delito previsto en el artículo 195 LT no dependería en absoluto del comportamiento previo del conductor, de modo que bastaría con su involucramiento causal en el accidente y en la producción de las lesiones o la muerte. Conforme a la segunda alternativa, en cambio, la figura protege la vigencia de la prohibición de matar o lesionar a otro, y por lo tanto solo tiene aplicación cuando el comportamiento precedente del conductor presenta ciertas características que permiten interpretar la omisión como una cierta infracción -eventualmente de menor entidad- al deber de no matar o no lesionar. Esta alternativa presenta a su vez diferentes modalidades.
En el extremo, la figura solo habría de tener aplicación cuando el accidente -y los resultados que activan el deber de auxilio- se debe a que el conductor ha obrado de un modo que la ley considera particularmente reprochable: conducción en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias prohibidas. En oposición a los planteamientos que exigen una conducta delictiva previa, cabe sostener que es suficiente con que las consecuencias del accidente sean objetivamente imputables al conductor, lo que exige constatar una posición de garante que se encuentre activa conforme a las instituciones dogmáticas de imputación objetiva de conductas y de resultados.
Parece desde ya evidente que la viabilidad de la alternativa que exige responsabilidad del conductor por el cuasidelito depende de la correcta interpretación del inciso final del artículo 195 LT, mientras que la viabilidad de la última modalidad -basta la creación de un riesgo especial- pasa por armonizar el delito previsto en el artículo 195 LT con la figura meramente contravencional del artículo 201 N° 15 LT.

Ejemplo de señal de tráfico en Chile.
Críticas a la Perspectiva del Deber de Solidaridad
Si el fundamento del tipo penal fuera la solidaridad entre los miembros de la comunidad, no tendría sentido imponer las obligaciones de auxilio únicamente al conductor involucrado en el accidente de tránsito. Pues no es infrecuente que en los vehículos viajen personas distintas del conductor y, sin embargo, los deberes del artículo 176 no les alcanzan.
En directa relación con lo anterior, si el delito de omisión de auxilio tuviera el mismo fundamento que la falta de omisión de socorro, resultaría imposible explicar la enorme diferencia de tratamiento punitivo para unos y otros. La graduación de las sanciones en el artículo 195 LT también es inconsistente con la infracción de un deber de solidaridad. Por una parte, se establece que su magnitud depende de la entidad de los resultados que terminen produciéndose como consecuencia del accidente. Si el fundamento de la figura fuera la infracción de un deber de solidaridad, esta configuración de las sanciones carecería de fundamento, pues el deber de solidaridad se infringe con independencia de las características del accidente previo.
Por otro lado, y confirmando lo anterior, al establecer la cuantía de las penas la ley equipara los resultados de lesiones gravísimas con el resultado de muerte y, por lo tanto, hace caso omiso de que la infracción del deber de solidaridad respecto de un lesionado grave -la omisión de auxilio- haya podido tener precisamente como consecuencia su muerte.
La situación era muy diferente bajo la vigencia del antiguo artículo 196 D 1, anterior a la Ley N° 20.770 de 2014, cuya redacción permitía interpretar que el tribunal, según su estimación, podía sancionar la omisión de auxilio con una pena de suspensión de la licencia de conducir o con una pena de tres años de reclusión. Las penas privativas de libertad de cierta consideración, en cambio, quedaban reservadas para los casos en que al conductor sancionado le cabía alguna responsabilidad en el accidente mismo, en la situación de necesidad: hipótesis de conducción temeraria o antirreglamentaria con resultados no imputables, o que no excedían las lesiones simplemente graves.
En síntesis, entonces, la nueva configuración de las normas de conducta y de la norma de sanción parece incompatible con la posibilidad de considerar que el fundamento de la sanción es la infracción de un deber de solidaridad activado causalmente.
El Contexto de la Ley N° 20.770 de 2014
La Ley N° 20.770 de 2014 habría tenido como objetivo desterrar la sensación de impunidad ante el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte. En palabras del Mensaje, “la sociedad no comprende cómo una persona que voluntariamente bebió hasta embriagarse, que voluntariamente condujo un vehículo y lesionó o incluso mató a una persona, no sea considerado autor de un delito grave que le impida obtener su libertad”.
El delito de omisión de auxilio es muy anterior a la Ley N° 20.770 de 2014, pues fue introducido en el año 2005 mediante la Ley N° 20.068. La historia de la Ley N° 20.770 de 2014 da cuenta de que el proyecto de ley original no sustituía ni derogaba la regla equivalente al artículo 195 LT, sino que proponía incorporar además la fuga y omisión de auxilio como agravante aplicable al delito de manejo en estado de ebriedad causando lesiones gravísimas o muerte, alternativa que se desechó durante la tramitación del proyecto.
Bajo esta sistemática, la fuga y omisión de auxilio podía configurar una agravante, o bien, el delito autónomo del artículo 195 LT. Si el argumento de contexto e historia legislativa fuera correcto, entonces la reducción teleológica debería aplicarse con mayor razón a las figuras que fueron recién creadas por la Ley N° 20.770 de 2014, cuyo surgimiento se explica precisa y directamente por este contexto e historia.

Concurso de Delitos y la Posición de Garante
Los delitos respectivos se encontrarán usualmente en una relación de concurso real, ya que la consumación del segundo tendrá lugar en un contexto espacio-temporal suficientemente diferenciado en relación con la consumación del primero. Así lo establece por lo demás la regla del artículo 195 inciso final LT, conforme a la cual las penas del delito de omisión de auxilio “se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal”.
La solución concursal presenta indudables ventajas, entre las que destaca su claridad y certeza. Ella conduce -dentro de lo que cabe- a una especie de “formalización” de la posición de garante del conductor, lo que contribuye a una aplicación previsible de la figura, con la consiguiente ganancia en orientación para el ciudadano. Tal sospecha podría aplacarse aduciendo que la observación del derecho vigente muestra cómo en realidad se tolera un cierto nivel de valoraciones redundantes en perjuicio del justiciable, tal como ocurre en la regla del artículo 75 del Código Penal y en el delito de lavado de dinero, para mencionar dos ejemplos connotados. Aquí podría tratarse, entonces, de una hipótesis adicional. Mientras la doble valoración no supere un cierto umbral de tolerancia -que habría que definir-, no existirían problemas de culpabilidad o proporcionalidad, según el fundamento que se atribuya al principio non bis in idem.
Pero también la socava una particular indeterminación de los presupuestos de tipicidad del delito imprudente, con independencia de cuáles sean sus causas. En nuestro ordenamiento es enigmático el requisito de “temeridad” de la imprudencia, contenido en el artículo 490 CP; pero también la definición de la “mera imprudencia o negligencia” remite -al menos según la doctrina predominante- a un cúmulo de criterios de contenido incierto.
Aun más problemática puede ser la consideración de que esta alternativa vendría a establecer una exigencia desproporcionadamente elevada para la activación de un deber de prestar auxilio que parece imponerse de modo natural a cualquier ciudadano que se ha visto involucrado en un accidente de tránsito. Esta reflexión adquiere más fuerza si se considera que la evitabilidad individual propia de la imprudencia debe enjuiciarse conforme a parámetros individualizadores.
Así, para una persona que no pudo evitar el accidente atendidas sus circunstancias de conocimiento y habilidad -de modo que no podrá imputársele cuasidelito alguno- podría ser perfectamente evitable la omisión de prestar la ayuda posible a los lesionados en ese mismo accidente. La inevitabilidad individual de los resultados producidos por el accidente no puede tener, por sí sola, el efecto de eximir al conductor de toda responsabilidad por la evitación o neutralización de los efectos asociados a la conducción del vehículo. Algo similar puede predicarse de otros requisitos típicos del delito imprudente.
Pues el conductor tampoco será responsable de un cuasidelito de homicidio o lesiones cuando no incurra en una infracción formal a la regulación del tránsito, si es que no ha actuado de un modo temerariamente imprudente. El tenor literal del inciso final del artículo 195 LT parece también cerrar el camino a la tesis concursal. La expresión “la responsabilidad que le pueda caber [al conductor] en el respectivo delito o cuasidelito” es inequívoca en cuanto a que se trata de una posibilidad. Tal responsabilidad por el respectivo delito o cuasidelito es eventual, podría estar ausente y, no obstante ello, ser el conductor responsable por el delito de omisión de auxilio.
Por las mismas razones se ha de descartar la posibilidad de extraer de la expresión “conductor que participe en los hechos” alguna conclusión en cuanto a que debe tratarse de una participación punible. Es cierto que el Código Penal utiliza con frecuencia esta expresión atribuyéndole este último sentido.
Imputación Objetiva y Omisión de Auxilio
Ante el panorama descrito se ofrece la posibilidad de vincular el delito de omisión de auxilio ya no a la responsabilidad penal por un delito o cuasidelito “base”, sino a la competencia del sujeto por el suceso desde el estricto punto de vista de la imputación objetiva. Sin embargo, parece haber amplio acuerdo en que la sola contribución causal a una lesión es insuficiente para fundar responsabilidad penal, y en que un hecho puede incluso no ser imputable a un garante ya en el plano objetivo si es que no ha transgredido con su conducta el riesgo permitido, estaba autorizado para confiar en el comportamiento correcto de otros garantes o se limitó a respetar la autonomía de la potencial “víctima”.
Otro tanto vale para los resultados, cuando se encuentra establecido que el riesgo realizado no es aquel que el sujeto creó con su conducta, sino uno distinto. Esta alternativa de interpretación presenta la indudable ventaja de mantener una vinculación entre la actividad previa de conducir y el delito de omisión de auxilio -la cual, según se vio, viene exigida por la configuración legal de este último delito-, pero al mismo tiempo evita establecer presupuestos que podrían resultar excesivos...