Análisis Jurisprudencial de Accidentes en Chile: El Caso de Enrique Olivares y la Seguridad Vial

El compromiso de los firmantes del acuerdo es ayudar a relevar la Seguridad Vial y trabajar coordinadamente para diseñar e implementar políticas públicas y campañas de sensibilización. Esto se sumará al trabajo que viene haciendo CONASET, que ha formulado numerosos cambios normativos y políticas públicas, tal como la reducción de velocidad máxima urbana de 60 a 50 Km/hr. A su vez, pronto comenzará a regir la Ley de Convivencia de Modos de Transporte.

Desde la sociedad civil, diversas organizaciones firmaron el Acuerdo Nacional y uno de sus representante, Enrique Olivares, afirmó que “los familiares de víctimas de siniestros viales apoyamos este compromiso. Perder a un integrante de la familia sólo trae dolor, daños físicos y emocionales, un trauma que nos acompañará siempre.

En 2017 se registraron 94.879 siniestros de tránsito, dejando 1.483 fallecidos y 62.171 lesionados. “Las cifras son alarmantes. El reciente balance de los accidentes viales y sus consecuencias durante el fin de semana de Fiestas Patrias fueron trágicos y no podemos permitir que esto se olvide.

Por su parte, el Ministro Segpres, Gonzalo Blumel, valoró esta alianza que permitirá generar políticas para disminuir los accidentes de tránsito, que se enmarca en una preocupación que partió durante el primer gobierno del Presidente Piñera. Entonces Chile se sumó a la Década para la Acción de la Seguridad Vial 2011-2020 proclamada por la ONU que se fijó como meta reducir el 50% de los fallecidos por accidentes de tránsito.

Asimismo, el líder de la cartera, Juan Carlos Muñoz, enfatizó en que "el fenómeno que observamos en términos de fatalidad tiene una alta cuota de personas de género masculino. Cuando miramos las personas que han fallecido en lo que va del año: 4 de cada 5 son hombres. "Entonces, aquí el mensaje es especialmente importante dirigido a los hombres del país.

"Hemos visto esta reducción que como dijo el ministro ha tenido sus frutos en todo el trabajo que hemos realizado como Estado para poder fortalecer la seguridad vial. Sin embargo, tenemos un trabajo fuerte y pendiente: vamos a instaurar de aquí en adelante este mes: En primer lugar, fortaleciendo todavía más el Plan Calles Protegidas, fiscalizando el uso de celular mientras se conduce, pretendemos también hacer este cambio conductual. Y agregó que "vamos a cuidarnos entre todos, un mes de que nos pongamos de acuerdo de cuidar a aquellos más vulnerables en las vías, que son: los peatones, ciclistas y motociclistas. Un mes en el que nos podemos comprometer más aún nosotros con los colegios, los escolares.

Según la Policía de Investigaciones (PDI), el incidente tuvo lugar en la intersección de la avenida La Florida con Enrique Olivares, cuando los delincuentes viajaban a alta velocidad en una camioneta blanca. El subprefecto Gerardo Vásquez explicó que justo en ese momento habían detectives en la zona, los que advirtieron el choque. Tras esto, los detectives decidieron investigar las placas del vehículo involucrado. Por el momento, la PDI continúa con las investigaciones para dar con el paradero del otro implicado en el delito.

Plan Nacional de Seguridad Vial 2023-2030

Obligación de Seguridad y Estándar de Cuidado

Con la finalidad de comprender el tipo de razonamiento que llevan a cabo los tribunales de justicia para configurar la responsabilidad civil de la empresa principal por los accidentes de trabajo que padecen los trabajadores de las empresas contratistas, es necesario dar una mirada a la obligación de seguridad, en especial, a la forma en que actualmente se determina el estándar de cuidado del empleador en caso de infortunios laborales. Recordemos que hay varios aspectos que se discuten con relación a dicha obligación de seguridad.

A vía ejemplar, su naturaleza, esto es, si se trata de una obligación legal o contractual. En efecto, de una parte, se ha debatido si la obligación de seguridad es una obligación de medios o de resultado, de manera tal que, de tratarse de una obligación de medios, el cumplimiento de la obligación de seguridad se reduciría a adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores, por lo que de haberse adoptado tales medidas y, no obstante, producirse un accidente a un trabajador, ello no supone un incumplimiento del empleador.

Si, por el contrario, se la califica de resultado, el empleador se obliga a evitar que el trabajador padezca un accidente, por lo que, de producirse dicho infortunio, se configura desde ya el incumplimiento de la obligación de seguridad. La doctrina y la jurisprudencia se encuentran divididas en lo que respecta a su calificación, sin embargo, en lo que respecta a los tribunales de justicia, como veremos a continuación, a pesar de que no se califique en forma expresa a la obligación de seguridad, la enorme dificultad de los empleadores para exonerarse de responder, permite inferir que la obligación de seguridad se comporta como si fuera de resultado.

Ahora bien, para efectos de analizar el estado actual de la jurisprudencia, se hace necesario distinguir según si el juicio es conocido por los juzgados del trabajo o por la judicatura civil, lo que está supeditado a quién es el legitimado activo de la acción de reparación, es decir, el propio trabajador, que sería la víctima directa, o las víctimas por rebote o repercusión. Pues bien, no obstante este distingo, y aunque aún se debate acerca del alcance del estándar de cuidado que debe desplegar el empleador en el cumplimiento de la obligación de seguridad, es factible constatar que la tendencia reciente por parte de la jurisprudencia emanada de los tribunales superiores de justicia, en particular, de la Corte Suprema, es sustentar que el empleador ha de desplegar un extremo cuidado en el cumplimiento de la obligación de seguridad, tanto en caso que la demanda sea conocida por los juzgados del trabajo, como en aquellas causas ventiladas ante la judicatura civil, omitiendo la calificación del grado de culpa, pero insistiendo en que existe un alto nivel de exigencia para el empleador en el cumplimiento de la obligación de seguridad.

Así se aprecia en sentencia de la Corte Suprema de fecha 30 de noviembre de 2017 que acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en sede laboral, con la finalidad de determinar el sentido y alcance del art. 184 Ct. En este caso, la demandante señala que debido a la falta de la debida diligencia de la empleadora, padeció un accidente de trabajo, pues al operar una máquina sobadora que se encontraba defectuosa, ésta le cercenó el dedo anular de la mano izquierda. Hay que destacar que se tuvo como acreditado el hecho de que el empleador advirtió a los trabajadores que no utilizaran la máquina, a pesar de lo cual, igualmente el actor la operó.

Pues bien, la Corte, al conocer del recurso de unificación declara que: “el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Frente a la multiplicidad de fuentes de riesgo en el lugar de trabajo, no ha podido el legislador especificar cuáles son esas medidas. Pero ha usado dos palabras categóricas que resultan ineludibles para la determinación en concreto de dichas medidas: “necesarias” y “eficazmente”. La ocurrencia de un accidente grave constituye un indicio de peso de que las medidas de protección que el empleador adoptó resultaron ineficaces y de que eran necesarias medidas de protección adicionales. Este indicio debe ser considerado por el juez”.

Algo semejante se manifiesta en sentencia de la Corte Suprema de 23 de octubre de 2019, que también acoge un recurso de unificación de jurisprudencia. El accidente de trabajo consistió en un accidente de tránsito sufrido por el actor, debido a que el vehículo en que se trasladaba a laborar colisionó por atrás a otro vehículo, producto del exceso de velocidad; el vehículo era de la empresa y el chofer era contratado por el empleador. La Corte declara sobre el alcance del artículo 184 Ct., que “la norma transcrita da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que estas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados”.

En la judicatura civil, los tribunales han argumentado en muchas sentencias en forma similar, como, en causa fallada por la Corte Suprema con fecha 28 de septiembre de 2016, en que demanda la cónyuge e hijos de un trabajador fallecido. Este trabajador tenía experiencia, estaba debidamente capacitado e instruido para efectuar las labores que le correspondían y, por razones que se desconocen, fue encontrado fallecido al interior de una cámara frigorífica, lugar no apto para mantener la vida, presumiéndose que se habrían soltado los pernos para abrir la escotilla.

Pues bien, la Corte estima que la empleadora no había tomado todas las medidas para suprimir en el lugar de trabajo un factor de peligro, lo que se habría visto corroborado por una multa que la Dirección del Trabajo impuso al empleador. La Corte expresa que el artículo 184 Ct. “impone un alto estándar de cuidado para el empleador, desde que le obliga a proteger “eficazmente” la vida y la salud de los trabajadores, lo que significa tomar medidas que tengan la capacidad de lograr dicho efecto protector” - considerando décimo-.

En otro caso fallado por la Corte Suprema con fecha 17 de abril de 2020, también demandan las víctimas por repercusión a la empresa contratista, a la Municipalidad de Rancagua y al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Sexta Región en calidad de mandantes. El trabajador falleció al efectuar tareas de reparación de departamentos ubicados en la ciudad de Rancagua, para lo cual se situó en la zona de la escalera del tercer piso del edificio y afianzó su cuerda de vida en una estructura metálica que formaba parte de dicha escala. Estando así sujeto, la estructura metálica cedió y la cuerda de la que colgaba se soltó, circunstancia en la que el trabajador cayó al vacío y golpeó su cabeza contra un cubículo de cemento.

La sentencia de primera instancia desecha la demanda respecto de todas las demandadas. La sentencia de segunda instancia, en tanto, confirmó la sentencia de primer grado en todas sus partes. En efecto, si bien se trata de un régimen de responsabilidad especial, fuertemente objetivado en cuanto existe un seguro social previsto en la Ley N° 16.744, ligado a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo cierto es que si se pretende hacer efectiva la responsabilidad del empleador exigiendo la reparación integral del daño, debe establecerse en el juicio respectivo que las medidas adoptadas por éste fueron insuficientes o ineficaces, incumpliendo con ello la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, de modo que se trata de un caso de culpa infraccional, en que la sola infracción de las obligaciones previstas en la ley permite presumir la culpa.

Como se ve, últimamente en ambas jurisdicciones se razona especialmente en atención a lo dispuesto en el art. 184 del Ct., declarando que el legislador le impone al empleador altos estándares de cuidado, para luego exponer en cada caso las razones fácticas por las cuales los demandados no han dado cumplimiento a la obligación de seguridad, pero sin otra argumentación que permita sustentar tal afirmación. De ahí que, a juicio nuestro, se requiere dotar de una mejor cadena argumentativa y acorde al ordenamiento jurídico vigente a este estándar de comportamiento, que contribuya a los operadores del derecho en la comprensión y aplicación del mismo.

En esa línea, nuestra opinión es que, como ya ha sido antes sustentado por la doctrina nacional, no estamos ante un sistema de responsabilidad estricta, sino por culpa, lo que queda refrendado por el artículo 69 de la ley Nº16.744. Alguien podría afirmar que la exigencia de culpa del empleador a que refiere dicha norma quedó derogada tácitamente con la entrada en vigencia del artículo 184 del Ct. que, como se sabe, expresa que el empleador debe obrar “eficazmente” en la protección de la vida y salud del trabajador, argumento de texto que ha sido utilizado para afirmar que habría responsabilidad estricta.

Sin embargo, bastan dos argumentos para desvirtuar esta postura. El primero de ellos, es que a la entrada en vigencia del artículo 69 antes referido, existía una norma similar al artículo 184, como lo era el artículo 244 del DFL Nº178 del Ministerio de Bienestar Social que contenía el Código del Trabajo de 1931, por lo que el artículo 69 comenzó a regir, estando ya vigente una disposición que también establecía la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. El segundo argumento, es que el legislador de la ley Nº21.018 en forma reciente modificó el artículo 420 del Ct., sin alterar lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº16.744, en lo que refiere a la exigencia de culpa del empleador, lo que corrobora que la norma se encuentra en pleno vigor.

Pese a lo anterior, nos parece que en la configuración del estándar de cuidado, se ha de considerar que el empleador es un deudor calificado, atendida la especial naturaleza de la relación laboral, todo ello conforme a las reglas y principios del derecho de la responsabilidad civil y del derecho del trabajo.

Un segundo argumento, también relacionado con el carácter de persona jurídica que gran parte de los empleadores adopta, se encuentra en la especial forma en que dichas personas responden por hecho propio. En efecto, como se sabe, en este ámbito las personas morales pueden responder ya por acuerdos o decisiones adoptados por sus centros de decisión, ya debido a medidas organizativas deficientes, siendo este último caso el más paradigmático, el de culpa en la organización. De ahí que, aunque la falta de cuidado no sea atribuible a personas determinadas, la negligencia se muestra o manifiesta en los procesos y en los mecanismos de control de la organización empresarial.

Por consiguiente, nos parece que hay dos aspectos...

Importancia de la Seguridad Laboral

Subcontratación y Seguridad Vial

Según la novena encuesta ENCLA de 2019, un total de 3.719 empresas subcontrataron la actividad económica principal durante el año 2018, lo que representa un 4,7% del total de empresas; ello asciende a 321.070 trabajadores. Por su parte, un total de 3.905 empresas subcontrataron otras actividades distintas a la actividad principal, lo que supone el 4,9% del total de las empresas de todos los tamaños, implicando 215.399 trabajadores. Como se ve, hay una gran cantidad de personas que laboran bajo esta modalidad de externalización productiva.

Pues bien, si se analiza la jurisprudencia que se ha generado a partir de la referida reforma, se constatan diferencias relevantes en la forma en que quedaron instaladas las normas en materia de cumplimiento de la obligación de seguridad por parte de la empresa principal respecto de los trabajadores de las empresas contratistas, que no reflejan en forma adecuada el propósito que tuvo la ley en cuanto a la mencionada intensificación de la responsabilidad de la empresa principal respecto de los trabajadores de la contratista y subcontratista, lo que ha traído como consecuencia que los tribunales de justicia resuelvan las causas en que se hace valer la responsabilidad civil de la empresa principal o mandante de la obra por los accidentes de trabajo que padecen los trabajadores de las empresas contratistas, alejándose del sentido y alcance que originalmente tuvieron las normas incorporadas por la ley Nº20.123, y si bien somos de la opinión que la decisión del legislador de imponer a la empresa principal la obligación de seguridad respecto de los trabajadores de la empresa contratista fue del todo acertada, lamentablemente no quedaron claros en la ley, los alcances de considerar que existe una responsabilidad directa de la mandante en el cumplimiento de la misma, lo que ha traído aparejada varias interpretaciones por parte de la jurisprudencia.

Por consiguiente, el propósito de este trabajo es analizar críticamente la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema, para efectos de identificar los argumentos que dicho Tribunal utiliza con el objeto de hacer responsable prácticamente a todo evento a la empresa principal de incumplimientos de la obligación de seguridad en relación a los trabajadores de las contratistas. Nuestra hipótesis es que en muchas ocasiones los tribunales fuerzan la interpretación de las disposiciones con el fin de hacer responsable a la empresa principal, sin utilizar argumentos suficientemente robustos para ello.

Para tal efecto, analizaremos en primer término, algunos aspectos acerca de la obligación de seguridad, con énfasis en la forma en que los tribunales de justicia califican en la actualidad el estándar de cuidado del empleador en relación a la misma. En seguida, abordaremos el sistema de responsabilidad de la empresa principal en relación a los trabajadores de la contratista, que adoptó el legislador de la ley Nº20.123, con las diversas opiniones que se han vertido acerca de sus alcances. Luego, analizaremos el aspecto central de este trabajo, que está constituido por la identificación y crítica a los principales argumentos utilizados por la reciente jurisprudencia, para hacer responsable en la mayor parte de los casos a la empresa principal de los accidentes padecidos por los trabajadores de las empresas contratistas.

Cabe hacer presente que el sistema que hemos adoptado en este trabajo es analizar los fallos dictados por la Corte Suprema desde el año 2016 en adelante, tanto en sede civil, como laboral, que contienen pronunciamiento expreso acerca de nuestro ámbito de preocupación, por lo que hemos desechado aquellos en que se rechazan los recursos de casación, en el primer caso, y de unificación de jurisprudencia, en el segundo, por razones formales, sin que existan razonamientos en las materias de fondo.

Desde el mundo privado, suscribió el Acuerdo Nacional por la Seguridad Vial el Presidente de la Mutual de Seguridad, Lorenzo Constans, quien señaló que “el 62% de los accidentes que provocan la muerte de un trabajador se está produciendo fuera del lugar de trabajo, a causa de un accidente de tránsito. Esto impacta fuertemente en el mundo laboral.

Los secretos de la rotonda. Lógica de rotonda.

Estadísticas de Accidentes de Tránsito en Chile (2017)
Indicador Número
Siniestros de Tránsito 94.879
Fallecidos 1.483
Lesionados 62.171

tags: #accidente #moto #enrique #olivares